Universitat Rovira i Virgili

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Diccionario de historia de la enseñanza del francés en España (siglos XVI-XX)

LEY MOYANO (1857)

La Ley general de Instrucción pública de 1857, firmada por Claudio Moyano y Samaniego (Bóveda de Toro, Zamora, 1809 - Madrid, 1890), supone en su espíritu (liberalismo moderado) y en sus líneas generales una continuación del Plan Pidal de 1845. La Ley Moyano consagra para la enseñanza un modelo centralizador, agrupándose las competencias educativas en torno a la Dirección general de Instrucción Pública dentro del Ministerio de Fomento (y no en el Ministerio de Gracia y Justicia), separándose definitivamente las cuestiones eclesiásticas de las cuestiones educativas. Reafirma el papel del Estado en el campo de la instrucción, y somete todo tipo de centros escolares bajo su control y supervisión. El acierto de Claudio Moyano, en el año escaso que estuvo al frente del Ministerio de Fomento, consistió en huir de la larga discusión parlamentaria de un proyecto de Ley que regulara todo el sistema educativo y escogió la fórmula de una Ley de bases que incorporara los principios básicos que deben inspirar el sistema educativo.

La Ley Moyano significaba convertir la instrucción en universal, obligatoria (en su grado elemental), y gratuita: se diseñaba un preciso plan de creación de escuelas, se convertía en incumbencia de los Ayuntamientos o Provincias el sostenimiento de las escuelas e institutos y el pago del sueldo de los maestros, se creaba en cada provincia una Junta de Instrucción Pública encargada, además de vigilar sobre la buena administración de los fondos, de "promover las mejoras y adelantos de los establecimientos de primera y segunda enseñanza".

Tal consenso en los principios no eliminaba no obstante importantes divergencias entre los liberales y conservadores en la cuestión escolar: si bien se aceptaba por todos la necesidad de una instrucción generalizada, subsistían las anteriores disputas acerca del papel del Estado, la libertad de enseñanza, la libertad de cátedra, o bien los mismos objetivos asignados a la instrucción. Se trata así de un texto amplio (304 artículos), que establece un marco organizativo general del sistema educativo, y que abarca desde la estructuración de los estudios, la clasificación de los establecimientos de enseñanza, las cuestiones del profesorado, el gobierno y la administración de la Instrucción pública, hasta la inspección y la intervención de las autoridades civiles. Si bien los vaivenes políticos harán variar notablemente los planes de estudio concretos, llegándose incluso a negar determinados aspectos de la Ley, desde una perspectiva global, la Ley Moyano perdurará en sus líneas generales y en multitud de disposiciones concretas hasta la Ley Villar Palasí de 1970. Se fundamenta la estructuración anterior del sistema educativo en Primera Enseñanza, Segunda Enseñanza y Enseñanza Superior. La Primera Enseñanza se divide en Elemental y Superior. La Enseñanza Elemental es obligatoria y gratuita "en la medida de lo posible" hasta los 9 años. Para el paso a la Segunda Enseñanza se necesita tener 9 años cumplidos, haber cursado la Primera Enseñanza Elemental completa y superar un examen. La Segunda Enseñanza se compone de Estudios Generales -(divididos en dos períodos de 2 + 4 años), al final de los cuales se obtiene el grado de Bachiller en Artes, que habilita para las Facultades y las Escuelas Superiores- y Estudios de Aplicación, de carácter profesional (Dibujo, Aritmética, Agricultura...), que no se desarrollarán según las intenciones iniciales, y tendrán un carácter marginal.

Llama la atención que la Ley Moyano no contenga ninguna invocación expresa acerca de los objetivos que se pretenden conseguir. Éstos deben deducirse de las disposiciones o de la propia estructura educativa que se establece: por ejemplo, la extensión de la escolarización obligatoria; o bien, la bifurcación de la Segunda Enseñanza en dos ejes: uno, con unos objetivos más teóricos, tendente hacia los estudios superiores (los Estudios Generales); el segundo, con unos objetivos más prácticos, orientado hacia el desempeño de una profesión de menor cualificación (los Estudios de Aplicación). Tal división existía no obstante en los Planes anteriores.

La Ley Moyano se limita en este campo a señalar las asignaturas que deben cursarse en cada una de las divisiones en que se organiza la enseñanza: Doctrina cristiana, Lectura, Escritura, principios de Gramática castellana, principios de Aritmética, para la Primera Enseñanza, etc. Son los libros de texto, cuya lista es aprobada por el Gobierno, los que deben plasmar la orientación y el contenido de tales materias. Solamente en la cuestión de las lecturas complementarias en la Primera Enseñanza, la Ley Moyano es más explícita en cuanto a los objetivos, considerando que los libros deben inspirar a los niños "sanas máximas" religiosas y morales (Art. 89).

Las Disposiciones provisionales para la ejecución de la Ley (1857), el Programa general de Estudios (1858) y una serie de decretos posteriores van a desarrollar, concretar o variar una serie de cuestiones fijadas en la Ley Moyano. Las Disposiciones de 23-IX-1857 señalan las asignaturas que deben cursarse en cada año. El Programa general de Estudios de 26-VIII-1858 establecerá por su parte una confección del curriculum por parte del propio alumno, diseñándose de este modo una Segunda Enseñanza sumamente versátil en sus objetivos y contenidos. Consecuentemente, "cada alumno podrá en adelante matricularse en las asignaturas que prefiera". Los objetivos de formación están confundidos por tanto con las asignaturas concretas que cada alumno elija, siendo él mismo o sus padres quienes le encomienden hacia una carrera superior o bien una formación profesional corta.

Entre los aspectos más relevantes para la enseñanza del francés, se puede destacar que la Ley Moyano reintroduce el estudio de las lenguas vivas dentro de los "Estudios Generales" del segundo período de la 2ª enseñanza (art. 15), especificándose que "los reglamentos determinarán cuáles se han de enseñar y estudiar en este período". Las Disposiciones de 23-IX-1857 establecerán que el estudio de la lengua viva empiece en el 5º año de la Segunda Enseñanza, dentro de los Estudios Generales, prosiguiendo en el 6º año, con una lección en días alternos (3 días por semana), situación similar a la asignatura de Historia y Geografía por ejemplo. El Programa general de Estudios de Segunda Enseñanza de 1858 establece que sea el Francés la lengua viva que será impartida en los Estudios generales (art. 2º y 3º), y el Inglés, el Alemán o el Italiano en los Estudios de Aplicación (art. 5º). Con respecto al Plan Pidal de 1845, las lenguas vivas conocen por tanto un tratamiento altamente favorable, con una sensible ampliación en su estudio: además de abrir el abanico de lenguas vivas que podían estudiarse, el Francés pasa de ser considerado como una materia propia de los Estudios de Aplicación, es decir de tipo pre-profesional, y voluntaria, a ser contemplada como una materia troncal o fundamental en la formación del alumno. En el Programa general se especifica igualmente que en los Institutos existirá un Catedrático de Francés o de otra lengua viva.

La Ley Moyano establece también la obligatoriedad del libro de texto para todas las asignaturas: el art. 86 dispone en efecto que los "libros serán señalados en listas que el Gobierno publicará cada tres años". La Real Orden del 13-IX-1858 especificará por su parte que en las Lenguas vivas serán "los libros que designen los profesores", al no estar preparadas dichas listas, como en el resto de las asignaturas. De esta disposición se derivará una profusión de manuales redactados por lo general por los propios Catedráticos de cada Instituto. En un decreto posterior (Real Orden de 1 de Agosto de 1868), quedarán fijados por ley los libros de texto de lenguas vivas, así como los libros de ejercicios que pueden utilizarse en los Institutos de Segunda Enseñanza. Dicha disposición, surgida durante un período de gobierno conservador, muestra una característica de toda la época: negar no sólo la "libertad de cátedra", sino igualmente premiar o perseguir, según los casos, a aquel-los profesores afines u opuestos a la política del Gobierno. A pesar de tales disposiciones, que recogían una consideración igualitaria de la enseñanza de las lenguas vivas con respecto al resto de las asignaturas, en los años posteriores a la Ley Moyano se produce una tendencia que va a ir negando poco a poco dicho tratamiento. La falta de concreción en los Reglamentos de 1859 abrirá la puerta a un incumplimiento bastante generalizado de la disposición de obligatoriedad de la enseñanza del francés. Y los Planes de Estudio posteriores van postergando poco a poco el Francés: así, el Plan de Es-tudios de 21-VIII-1861 establece sólo la obligatoriedad de realizar un curso de lengua francesa "que los alumnos estudiarán en el año que elijan" para aspirar al grado de Bachiller en Artes; y el Plan de Estudios de 9-X-1866 únicamente mantiene un ejercicio de traducción para obtener el grado de Bachiller en Artes: "Los alumnos deberán aprender privadamente lengua francesa, de la cual se les exigirá un ejercicio de traducción en el grado de Bachiller en Artes" (art. 3, cap. I), sin que se especificase dónde deberán aprender esos conocimientos previos de lengua francesa: en la práctica dicha disposición eliminaba el Francés de la enseñanza en los Institutos, debiendo recurrir los alumnos para su preparación a la oferta privada o al autodidactismo.

Esta situación es mantenida en los mismos términos por el Reglamento de Segunda Enseñanza del Real Decreto del 15-VII-1867 (art. 112, cap. X). Para obtener los títulos de Perito Mercantil, Mecánico o Químico, Perito Agrimensor y Tasador..., se exige igualmente un conocimiento de las lenguas francesa e inglesa, pero no se proporcionan los medios para su aprendizaje en las Escuelas correspondientes. Otro dato revelador de esta tendencia contraria a las lenguas vivas (y concretamente al francés) lo constituye igualmente la desaparición del puesto de Catedrático de lengua viva en determinados Institutos de Segunda Enseñanza.

Otros aspectos importantes en este período en cuanto a la enseñanza de los idiomas es la fijación en 5 años de la duración de los estudios Superiores de la Facultad de Filosofía y Letras (Real Decreto de 23-IX-1857), siendo necesario pasar un examen para obtener el título de Licenciado que acredite poseer conocimientos de una lengua viva, además del francés, sin que se impartan no obstante estudios de lenguas vivas en dicha Facultad (art. 32). En cuanto a las condiciones para ser profesor de una lengua viva, no se exige ser de nacionalidad española, ni el contar con una titulación superior: las plazas que se crearon se cubrían por concurso público; el profesor "titular" puede a su vez nombrar como auxiliares a quienes él considere capaces de desempeñar tal tarea.            

El consenso que hizo posible la Ley Moyano no iba a durar mucho. La segunda mitad del siglo XIX, y el primer tercio del siglo XX, se caracterizan, por el contrario, por unos marcados vaivenes de la política educativa, en consonancia con la situación política global: períodos liberales que acentúan disposiciones en favor de la libertad de métodos y de elección de textos, de anulación de privilegios eclesiásticos (en paralelo con la afirmación de los derechos de reunión, de expresión, de imprenta); períodos conservadores que anulan las disposiciones anteriores, aumentan las prerrogativas de la administración central con funciones de control ideológico, favorecen a las órdenes religiosas, refuerzan el peso de la enseñanza clásica.

Mª Eugenia Fernández Fraile

Bibl.: